Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 144
Vigente desde 2025-10-13
El aval se otorgará en la letra de cambio, o en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que identifique adecuadamente a la letra, e indique el lugar en que se otorgó. Se expresará por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente que conlleve el carácter de caución, y llevará la firma de quien lo otorga. Se considerará como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador. El aval deberá indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes suscriptoras del título.
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