Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 130
Vigente desde 2025-10-13
Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento.
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