Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 129
Vigente desde 2025-10-13
Cualquier poseedor de una letra de cambio se considerará como portador legítimo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco. Los endosos testados se considerarán nulos. Si una persona hubiere sido desposeída de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estará obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere incurrido en culpa grave.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.