Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 128
Vigente desde 2025-10-13
El endosante será, salvo cláusula o especificación en contrarío inserta en la misma letra o en una hoja adherida a ella, garante de la aceptación y el pago. Podrá prohibir un nuevo endoso. En tal caso, no estará obligado a la garantía con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra.
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