Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1214
Vigente desde 2025-10-13
El tiempo de prescripción se contará: a) En los contratos de fletamento: 1. Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la fecha de vencimiento del contrato o de interrupción definitiva de su ejecución; y, 2. Si se trata de un fletamento por viaje, desde la fecha prevista para su término, o desde la fecha en que el contrato se hubiere resuelto o rescindido. b) En los contratos de transporte marítimo, desde el día en que termina la entrega de las mercancías por el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega, desde el último día en que terminó la descarga en el respectivo puerto. No obstante, la persona declarada responsable podrá ejercitar la acción de repetición que le correspondía, aun después de expirado dicho plazo de prescripción. Para ello, dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha en que se haya satisfecho voluntariamente la reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud de una acción ejercida en su contra. c) En el contrato de pasaje: 1. En las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del pasajero; 2. En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que debió desembarcar; 3. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que el plazo total pueda exceder de tres años, contado desde el desembarco. El plazo de prescripción de dos años para las acciones que se mencionan en los tres numerales anteriores, se aplicará sea que la acción se fundamente en una responsabilidad contractual o extracontractual del transportador o sus dependientes; y, 4. En el cobro de indemnizaciones por resolución del contrato de pasaje, el plazo de doce meses se contará desde la cancelación del viaje, o desde que ocurrieron los hechos que impiden su realización o continuación. d) En caso de abordaje, el plazo se contará desde la fecha del accidente. Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres años, si la nave responsable no pudo ser retenida o demandada mientras se encontraba dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas abandonado después del abordaje sin recalar en algún puerto de la República. e) En el cobro de servicios de auxilio, incluyendo asistencia y salvamento, el plazo se computará desde el día en que las operaciones respectivas quedaron terminadas; y, f) El plazo de prescripción de la acción que compete al naviero, dueño u operador para repetir de los demás beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que hubieren sido condenados a pagar por sentencia firme o hayan pagado voluntariamente la remuneración o compensación por los servicios al asistente.
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