Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1196
Vigente desde 2025-10-13
Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total constructiva, cuando el objeto asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso. Se considerarán como de pérdida total constructiva, en especial, los siguientes casos: a) Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al valor de la nave y de las mercancías recuperadas; b) Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al estimarse el costo de reparación, no se hará deducción alguna por contribuciones de averías gruesa o común a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa o común que afectaría a la nave, al ser reparada; y, c) Cuando el costo de su reparación y el de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, en los casos en que se trata de daños a las mercancías o carga.
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