Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 119
Vigente desde 2025-10-13
En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma devengará intereses. En cualquier otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita. La tasa de interés deberá estar indicada en la letra. Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha.
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