Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 118
Vigente desde 2025-10-13
Se entiende que una letra de cambio es pagadera a la vista, cuando se la debe cancelar al momento de ponerla a la vista del girado. Se entiende que es a cierto plazo de vista, cuando el plazo para su pago se cuenta a partir de la vista. La vista se implementará como un visto bueno o razón similar debidamente firmado por el girado, y estará sujeta a las reglas del protesto.
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