Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1166
Vigente desde 2025-10-13
Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación del valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a: a) El domicilio del demandado; b) El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios; c) El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía; d) El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados; o, e) El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.