Art. 1166 del Código de Comercio
Vigentedesde el 13 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación del valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a: a) El domicilio del demandado; b) El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios; c) El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía; d) El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados; o, e) El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.
Este artículo es citado por (2)
- Art. 1167 del Código de Comercio
«competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el artículo precedente, a elección del»
- Art. 1167 del Código de Comercio
«las partes hayan convenido que las mismas materias mencionadas en el artículo anterior se someterán a arbitraje y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.