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Art. 1166 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación del valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a: a) El domicilio del demandado; b) El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios; c) El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía; d) El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados; o, e) El lugar en el cual se prestaron los servicios.

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  1. Art. 1167 del Código de Comercio

    «competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el artículo precedente, a elección del»

  2. Art. 1167 del Código de Comercio

    «las partes hayan convenido que las mismas materias mencionadas en el artículo anterior se someterán a arbitraje y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será»

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