Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1165
Vigente desde 2025-10-13
El tribunal competente para entender de la reclamación del rescatador podrá, mediante resolución, ordenar provisionalmente que al rescatador se le pague a cuenta la cantidad que se juzgue equitativa y justa. La misma resolución establecerá si el rescatador debe constituir una garantía suficiente de restitución. Cuando se haga un pago provisional en virtud del presente artículo se reducirá proporcionalmente la fianza constituida en virtud del artículo anterior.
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