Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1164
Vigente desde 2025-10-13
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el propietario de la nave rescatada hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza suficiente respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada. Sin el consentimiento del rescatador la nave y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones del salvamento, hasta que se haya constituido fianza suficiente de la reclamación del rescatador presentada en contra de la nave u otros bienes salvados.
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