Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1160
Vigente desde 2025-10-13
El rescatador podrá ser privado total o parcialmente del pago debido en virtud de la presente sección, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones de salvamento fueran resultado de culpa o negligencia suyas o si ha sido culpable de fraude u otra forma de conducta ilícita.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.