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Art. 1153 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Cuando, en las circunstancias indicadas en el artículo precedente, el rescatador haya logrado mediante sus operaciones de rescate evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial pagadera por el propietario al rescatador, podrá incrementarse hasta un máximo del treinta por ciento de los gastos efectuados por el rescatador. No obstante, el tribunal, si lo considera equitativo y justo podrá incrementar aún más esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total sea superior al ciento por ciento de los gastos efectuados por el salvador.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 1152 del Código de Comercio

    «compensación especial que sea equivalente a sus gastos, tal como éstos se definen en el artículo»

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