Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1154
Vigente desde 2025-10-13
A efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes por gastos del rescatador se entenderán los gastos personales que razonablemente haya tenido el rescatador en la operación de rescate, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo y al personal que efectivamente se hayan empleado en la operación de rescate.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.