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Art. 1151 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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La remuneración señalada en el artículo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia. SUBSECCIÓN III REEMBOLSO DE GASTOS Y COMPENSACIÓN ESPECIAL

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