Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1151
Vigente desde 2025-10-13
La remuneración señalada en el artículo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la operación de asistencia. SUBSECCIÓN III REEMBOLSO DE GASTOS Y COMPENSACIÓN ESPECIAL
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.