Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1150
Vigente desde 2025-10-13
La remuneración debe fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran: a) El valor de los bienes asistidos; b) La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente; c) El grado de éxito obtenido por el asistente; d) La naturaleza y grado del peligro; e) Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos; f) El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo; g) La prontitud del servicio prestado; h) La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento; e, i) El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes. Cuando se hubiere convenido que, aún sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.
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