Art. 1150 del Código de Comercio
Vigentedesde el 13 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
La remuneración debe fijarse con la intención de alentar las operaciones de asistencia, y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran: a) El valor de los bienes asistidos; b) La destreza y esfuerzos de los asistentes para impedir o disminuir el daño al medio ambiente; c) El grado de éxito obtenido por el asistente; d) La naturaleza y grado del peligro; e) Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos; f) El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros riesgos corridos por los asistentes o su equipo; g) La prontitud del servicio prestado; h) La disponibilidad y uso de equipos y naves destinados especialmente a operaciones de salvamento; e, i) El grado y estado de preparación, la eficiencia y valor de los equipos de los asistentes. Cuando se hubiere convenido que, aún sin resultado útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. 1151 del Código de Comercio
«remuneración señalada en el artículo anterior no puede exceder al valor de los bienes asistidos en el momento del término de la»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.