Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 115
Vigente desde 2025-10-13
El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los siguientes casos: La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador o tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. Es válida la letra de cambio en que se indique que el beneficiario podrá elegir el lugar, para ejercer las acciones derivadas de ella.
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