Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 116
Vigente desde 2025-10-13
La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. Puede girarse contra el librador mismo. Puede girarse por cuenta de un tercero. El portador es el tenedor de la letra de cambio, que la ha recibido al momento de su emisión o como consecuencia de un endoso. Se lo podrá llamar indistintamente portador o tenedor.
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