Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 114
Vigente desde 2025-10-13
La letra de cambio contendrá: a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción. Las letras de cambio que no lleven la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden; b) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada; c) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); d) La indicación del vencimiento; e) El señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago; f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario); g) La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y, h) La firma de la persona que la emite a (librador o girador).
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