Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1146
Vigente desde 2025-10-13
Los dueños de la nave o de los bienes rescatados que han sido llevados a un lugar seguro, deben aceptar su restitución cuando razonablemente se estime terminada la labor de los rescatadores.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.