Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1145
Vigente desde 2025-10-13
El armador, incluyendo al operador que actúe en virtud de un contrato con aquel, el dueño y el capitán de una nave en peligro, están obligados a: a) Adoptar oportunamente las medidas razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño al medio ambiente; b) Solicitar de inmediato asistencia en los casos que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas, ribereñas. En tales casos, los servicios que se presten por orden de autoridad o espontáneamente, no se verán afectos a la prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u operador de la nave. c) Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que una ley especial confiera a la autoridad marítima en estas materias; y, d) Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro rescatador, cuando razonablemente aparezca que el que está efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados.
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