Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1142
Vigente desde 2025-10-13
El capitán estará facultado para celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta de los dueños o armadores de la nave y de los demás bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro. El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios, responderá ante los rescatadores por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, y que sean de cargo de la nave en cualquier forma. Respecto de las obligaciones que correspondan a la carga u otros bienes beneficiados, será obligación de dicho armador o del capitán de la nave auxiliada, el disponer que la carga u otros bienes beneficiados, otorguen las garantías correspondientes a favor de los rescatadores. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del armador o del dueño de la nave asistida para recuperar lo que le hubiese sido impuesto por salvamento y que corresponde a aquellos otros beneficiados u obligados. Nace la obligación de constituir fianza, en los siguientes casos: a) A petición del rescatador; toda persona responsable de un pago en virtud del presente capítulo, habrá de constituir fianza suficiente, respecto de la reclamación del salvador, incluidos intereses y costas; b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el propietario de la nave salvada hará todo lo posible para asegurarse de que los propietarios de la carga constituyan fianza suficiente respecto de las reclamaciones presentadas contra ellos, incluidos intereses y costas, antes de que la carga sea liberada; y, c) Sin el consentimiento del rescatador, la nave y otros bienes salvados no podrán ser retirados del primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones de salvamento hasta que se haya constituido fianza suficiente respecto de la reclamación del salvador presentada en contra de la nave o bienes de que se trate.
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