Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 1057

Vigente desde 2025-10-13

En caso de muerte o incapacidad total y permanente del pasajero, el transportista podrá indemnizar con el valor de cien salarios básicos unificados; y en caso de lesiones este valor se determinará de acuerdo a la gravedad de la lesión, sin que exceda el máximo determinado anteriormente. No obstante lo anterior, los sucesores o perjudicados podrán iniciar las acciones judiciales para que se indemnicen los daños y perjuicios que consideren ocasionados.

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