Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1034
Vigente desde 2025-10-13
Si el transportador o el transportador efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida o daño se presumirá, salvo prueba en contrario, que no han sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia del cargador, sus dependientes, operadores o agentes. El aviso a que se refiere el inciso precedente, indicada la naturaleza general de la pérdida o daño, deberá darse dentro de veinte días consecutivos contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de entrega de las mercancías. SUBSECCIÓN XII JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
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