Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1032
Vigente desde 2025-10-13
En caso de pérdidas o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el consignatario darán todas las facilidades para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos. Si los libros de a bordo o los controles sobre las bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o por computación, el consignatario o quien sus derechos represente tendrá acceso a la información o registro de los datos pertinentes relacionados con todo el periodo en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del transportador; en igual forma, el transportador tendrá acceso a los datos del embarcador o expedidor y del consignatario según sea el caso, relacionados con el cargamento que origina el reclamo.
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