Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 1031

Vigente desde 2025-10-13

El hecho de poner las mercancías en poder del consignatario significa, salvo prueba en contrario, que el transportador las ha entregado tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado si éste no se hubiera emitido. No procederá esta presunción en los siguientes casos: Cuando el consignatario haya dado al transportador o a su agente, aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha en que las mercancías fueron puestas en su poder, o; Cuando la pérdida o el daño de que se trate no sea inmediatamente detectable, y se haya dado aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, a más tardar en el plazo de ocho días consecutivos, contados desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario. No será necesario dar aviso de pérdida o daño respecto de lo que hayan comprobado en el examen o inspección conjunta entre el transportador o su agente y el consignatario, efectuada al momento de ser recibidas las mercancías por el consignatario.

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