Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1021
Vigente desde 2025-10-13
En el caso de mercancías peligrosas, el cargador señalará de manera adecuada, mediante marcas o etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder del transportador o de un transportador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquellas y de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Esta omisión tendrá los siguientes efectos: a) El cargador será responsable respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías; b) Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias sin que haya lugar a indemnización. Las disposiciones de este artículo no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter peligroso. Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o del transportador efectivo, el carácter peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el transportador sea responsable de conformidad. SUBSECCIÓN IX DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
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