Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1020
Vigente desde 2025-10-13
El cargador, sus dependientes, agentes, u operadores de carga sólo serán responsables de la pérdida sufrida por el transportador o por el transportador efectivo o del daño sufrido por la nave, cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes, operadores o agentes.
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