Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1019
Vigente desde 2025-10-13
Cuando en un contrato de transporte marítimo se estipule explícitamente que una parte determinada del transporte será ejecutada por un transportador efectivo, en el contrato podrá también estipularse que aquel no será responsable de la pérdida o el daño causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo expresamente nominado. La prueba de que la pérdida o daño fueron causados por un hecho que ocurrió mientras las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo y la prueba de que el demandante pudo iniciar alguna acción contra el segundo transportador en algún tribunal competente, corresponderá al primer transportador. SUBSECCIÓN VIII DE LA RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR
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