Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 806
Vigente desde 2025-11-26
El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el usufructo.
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