Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 805
Vigente desde 2025-11-26
Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
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