Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 807
Vigente desde 2025-11-26
El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quienquiera, a título oneroso o gratuito. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de usufructo.
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