Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 794
Vigente desde 2025-11-26
Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
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