Código Civil › TÍTULO VIII DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO, Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Art. 763
Vigente desde 2025-11-26
Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Art. 794, inciso 1o.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.