Código Civil › TÍTULO VIII DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO, Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Art. 762
Vigente desde 2025-11-26
Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que, en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.
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