Código Civil › TÍTULO IX DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Art. 795
Vigente desde 2025-11-26
El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo pertenecerán al propietario.
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