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Art. 774 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, solicitar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de caridad, el respectivo personero.

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Este artículo es citado por (3)

  1. Art. 768 del Código Civil

    «juez, que así lo ordene, como providencia conservatoria, solicitada en conformidad al Art.»

  2. Art. 770 del Código Civil

    «autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el Art. 774 tengan derecho para solicitar providencias conservatorias, no estará obligado el»

  3. Art. 766 del Código Civil

    «pero podrá pedir la división. Intervendrán en ella las personas designadas en el Art.»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.