Código Civil › TÍTULO VIII DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO, Y PRIMERAMENTE DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA
Art. 774
Vigente desde 2025-11-26
El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, solicitar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario. Tendrán el mismo derecho los ascendientes del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera; los personeros de las corporaciones y fundaciones interesadas; y si el fideicomiso fuere a favor de un establecimiento de caridad, el respectivo personero.
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