Código Civil › TÍTULO XXVIII DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 546
Vigente desde 2025-11-26
La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1. y 2., mientras, en conformidad a los incisos 3. y 4., no se altere, por acuerdo de las partes o por decreto del juez; y no regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o disposición judicial.
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