Código Civil › TÍTULO XXVII DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O CURADURÍA
Art. 545
Vigente desde 2025-11-26
El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de los bienes pupilares que administre. Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima, por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez, de la décima de los otros, la remuneración que crea justo asignarle. Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos. Se dictarán estas providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador y con audiencia de los otros.
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