Código Civil › TÍTULO XXIV DE LAS CURADURÍAS DE BIENES
Art. 496
Vigente desde 2025-11-26
Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría de la persona con trastorno mental "persona con demencia", en conformidad con el Art. 484, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas. Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente. Podrá asimismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes cantones.
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