Código Civil › TÍTULO XXIV DE LAS CURADURÍAS DE BIENES
Art. 495
Vigente desde 2025-11-26
Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del disipador. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes, a fin de que responda a sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
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