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Art. 494 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; y, 2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

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  1. Art. 146 del Código Civil

    «a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia suplirá el»

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