Código Civil › TÍTULO XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL SORDOMUDO
Art. 493
Vigente desde 2025-11-26
Cesará la curaduría cuando la (sic) persona sorda se haya hecho capaz de entender y de darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, si él mismo lo solicitare y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.
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