Código Civil › TÍTULO XXIII REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL SORDOMUDO
Art. 492
Vigente desde 2025-11-26
Los frutos de los bienes de la (sic) persona sorda, que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
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