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Art. 432 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

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  1. Art. 1910 del Código Civil

    «de terminadas la tutela o curaduría o la administración paternal, a lo dispuesto en el Art.»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.