Código Civil › TÍTULO XIX DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES
Art. 431
Vigente desde 2025-11-26
El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Pero si lo estimare preferible, podrá emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por omisión en esta materia, será responsable de los intereses corrientes.
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