Código Civil › TÍTULO XVII DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
Art. 377
Vigente desde 2025-11-26
No se puede dar guardador al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por disposición del juez, en alguno de los casos enumerados en el Art. 303. Se podrá dar curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre estén privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el Art. 293.
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