Código Civil › TÍTULO XIV DE LA ADOPCIÓN
Art. 318
Vigente desde 2025-11-26
Los célibes y los que se hallaren en actual estado de viudez, o divorcio no podrán adoptar sino a personas del mismo sexo que el del adoptante. Sin embargo, previo informe favorable de la Unidad Técnica de Adopciones del Ministerio de Bienestar Social, se exceptúa a las personas que, teniendo una diferencia de edad de cuarenta años, como mínimo, en relación con el menor que desearen adoptar, gocen de buena salud física y mental y prueben legalmente su idoneidad moral, cultural y económica.
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