Código Civil › TÍTULO XXXIX DE LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
Art. 2376
Vigente desde 2025-11-26
A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1. El propietario o administrador sobre los efectos del deudor introducidos por éste en el hotel u otro establecimiento semejante, mientras permanezcan en él y hasta el valor de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta el valor de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor. Se presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en el establecimiento, o acarreados de su cuenta; y, 3. El acreedor prendario sobre la prenda.
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