Código Civil › TÍTULO XXXV DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 2301
Vigente desde 2025-11-26
Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el Art. 2299, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
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